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Santa Fe

La comunidad audiovisual argentina advierte que está en riesgo el funcionamiento del INCAA

En el apartado "Cinematografía" de la Ley Omnibus enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional se modifican aspectos clave de la Ley de Cine y procede a desfinanciar al Instituto de Cine, convirtiendo a la actividad en un rubro imposible de sostener.

Ley Ómnibus: la comunidad audiovisual argentina en alerta

Fondo de Fomento Cinematográfico: de las tres vías de financiamiento actuales solo se mantiene el impuesto del 10% sobre el precio básico de las entradas de cine. En cambio, se eliminan el impuesto del 10% del precio de venta o locación de todo tipo de videograma grabado y -lo más importante- los ingresos provenientes del 25% de la recaudación del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), a partir del impuesto a la facturación de los canales de TV y servicios de cable. El resto de los recursos dependerá de lo que determine el Presupuesto Nacional de cada año.

Forma de gobierno: el INCAA está actualmente gobernado por el presidente y vicepresidente, la Asamblea Federal y el Consejo Asesor, que tiene 11 miembros (6 representantes de la industria y 5 personalidades de la cultura elegidas por cada una de las regiones culturales propuestas por la Asamblea Federal). En el nuevo proyecto el Consejo Asesor tendrá hasta 8 miembros elegidos en todos los casos por el presidente, lo cual permite un manejo discrecional del organismo.

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Otras modificaciones importantes

  • Se derogan todos los artículos que promueven la Cuota de Pantalla, la Clasificación de Salas y la Clasificación de las Películas en Interés Simple o Interés Especial, que permiten líneas de créditos o subsidios diferenciados según la calidad de los proyectos. También se eliminan por completo los artículos de Comercialización en el Exterior y Producción por Coparticipación, entre varios otros rubros.
  • El Instituto definirá cada año qué parte de su presupuesto dedicará al otorgamiento de subsidios no reembolsables (actualmente dedica por ley aproximadamente la mitad de sus recursos).
  • Eliminan de las obligaciones del Fondo de Fomento mantener la ENERC, lo cual significa cerrar todas las sedes de la prestigiosa escuela de cine si se considera que no hay fondos suficientes.
  • Si bien se dispone que el INCAA puede contribuir a la realización de festivales cinematográficos nacionales e internacionales en la Argentina, el fuerte desfinanciamiento del INCAA implica que se dejarían de apoyar en principio al Festival de Mar del Plata y al mercado Ventana Sur, mientras que está en duda también la continuidad del proyecto Cine.Ar (canal de TV y plataforma de streaming).
  • Establece que quien reciba un subsidio no podrá volver a hacerlo en dos años. Esto vuelve inviable la existencia de productoras con trabajo continuo.
  • Se establece, además, que los subsidios a la producción no pueden superar el 50% del costo total del proyecto.
  • Quita la posibilidad de pagar créditos con subsidios. Otro golpe a las productoras.
  • Se quita la obligatoriedad de elegir la entidad bancaria que menos intereses cobre abriendo la puerta a la discrecionalidad.
  • Establece que los créditos sean otorgados a tasa de mercado; es decir, se elimina la posibilidad de otorgar créditos blandos a tasa subsidiada como existía hasta ahora.
  • Elimina por completo el apoyo a la producción de cortometrajes.
  • El gasto de personal no puede exceder el 25%, lo cual implica de hecho una fuerte reducción de personal.
  • De las funciones de la Asamblea Federal elimina la de proteger y fomentar los espacios culturales dedicados a la exhibición audiovisual y en especial a la preservación de las salas de cine.
  • También se quita la función de promover y fomentar la producción cinematográfica regionalmente estableciendo mediante convenios con universidades u organismos educativos especializados vinculados a la enseñanza de la producción audiovisual, agencias regionales para brindar asesoramiento, recibir y tramitar pedidos de créditos, subsidios y toda otra acción de competencia del INCAA.
  • Se elimina del artículo 8 que dispone que las películas tienen que estar habladas en castellano y que no tengan publicidad para ser consideradas películas nacionales. O sea, se podrían otorgar fondos a films hablados en otros idiomas.

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Texto completo de la Ley enviada al Congreso

Sección I – Cinematografía

ARTÍCULO 558.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará gobernado y
administrado por:
a) el Director y Subdirector;
b) la Asamblea Federal;
c) el Consejo Asesor

El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, el tener intereses en empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio audiovisual.

La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por los señores Secretarios o Subsecretarios de Cultura de los poderes ejecutivos provinciales y los del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije anualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES contará con un Consejo Asesor que estará integrado por hasta 8 miembros, quienes serán designados por el Director a tales efectos. El mandato de los asesores será de UN (1) año, los cuales podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo desempeñarse nuevamente cuando hubiese transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente.”

ARTÍCULO 559.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales:

a) ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina según los parámetros estipulados en esta ley, pudiendo a tal efecto otorgar créditos, otorgar subsidios, auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;

b) acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus productores y festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;

c) intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción con otros países;

d) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico;

e) administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;

f) fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior;

g) confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones, redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL;

h) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la exhibición de películas. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;

i) aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;

j) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley;

k) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrado con representantes de las mismas;

l) presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto;

m) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;

n) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual;

ñ) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del Instituto;

o) proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;

p) los demás establecidos en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;

q) las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 7º.

r) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires o privadas;

s) Aceptar subsidios, legados y donaciones;

t) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones.”

ARTÍCULO 560.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales;

b) autorizar los reglamentos para subsidios, becas, créditos y otras actividades estipuladas en esta ley, así como los requisitos de participación.

c) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del Consejo Asesor y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

d) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

e) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia.”

ARTÍCULO 561.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El Consejo Asesor tendrá como funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el Director ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3º, incisos a), g) y k), y designar comités de selección, en caso de que corresponda, para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley.”

ARTÍCULO 562.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas de nacionalidad argentina o de existencia ideal con domicilio legal en la República, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados mayormente por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país;

b) Haberse rodado y procesado mayormente en el país.

Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones.

Se considerarán películas de cortometraje las que tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de largometraje las que excedan dicha duración.”

ARTÍCULO 563.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Ninguna película de largometraje, de producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida en las salas cinematográficas sin tener el certificado de exhibición otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el certificado de libre deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto de dicha película.”

ARTÍCULO 564.- Sustituyese el artículo 21 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTICULO 21.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se integrará:

a) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen. El impuesto recae sobre los espectadores, y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad;

b) Con los recursos que defina el Presupuesto Nacional.

c) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley o de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;

d) con los legados y donaciones que reciba;

e) con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;

f) con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;

g) con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores;

h) con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del organismo;

i) con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.

ARTÍCULO 565.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:

a) el otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales o en coproducción, los cuales representarán no menos del 50% del presupuesto anual del organismo.

b) los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, los cuales no superarán el 25% del presupuesto anual del organismo, contemplando el presupuesto de ejercicios anteriores no devengados;

c) la concesión de créditos cinematográficos, los cuales serán otorgados en condiciones de mercado;

d) la participación en festivales cinematográficos de las películas nacionales que determine el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

e) la contribución que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la
realización de festivales cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la REPÚBLICA ARGENTINA;

f) la promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas del cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior.

g) el mantenimiento de la CINEMATECA NACIONAL y de una biblioteca especializada;

h) el tiraje de copias y gastos de envío, publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las películas nacionales en el exterior;

i) la organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos;

j) el otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional;

k) el cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.”

ARTÍCULO 566.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES subsidiará tanto
películas de largometraje de producción nacional como coproducciones.”

ARTÍCULO 567.- Incorpórase como artículo 78 bis de la Ley N° 17.741 el siguiente:

“ARTÍCULO 78 bis.- El Instituto definirá cada año qué parte de su presupuesto dedicará al otorgamiento de subsidios no reembolsables.”

ARTÍCULO 568.- Incorpórase como artículo 78 ter a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente:

“ARTÍCULO 78 ter.- A los fines de determinar la aptitud de un proyecto aspirante a beneficiario, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

El subsidio está orientado en forma exclusiva a colaborar en la financiación de la producción de los proyectos presentados, excluyendo gastos administrativos, de personal y de promoción o publicidad.

El subsidio otorgado en ningún caso podrá significar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de
producción total del proyecto. Ello así, el aspirante deberá asumir en forma obligatoria el costo de no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción del proyecto.

El aspirante deberá, en forma posterior a resultar beneficiario del subsidio, declarar los costos de producción finales involucrados en el proyecto. En caso de que los mismos resultaren inferiores al costo inicial declarado, deberá reintegrar la parte proporcional correspondiente al excedente.

A los efectos de solicitar un subsidio, los aspirantes a beneficiarios deberán presentar un plan completo de producción, indicando los costos asociados, valores directos e indirectos, como asimismo un exhaustivo plan de trabajo detallando cada hito del proceso hasta su conclusión.

El aspirante deberá acreditar financiamiento para el proyecto al menos equivalente al subsidio pretendido. El instituto determinará los mecanismos de verificación de dicho financiamiento, para lo cual podrá pedir garantías.

Los beneficiarios deberán acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES el avance de cada uno de los hitos de su proyecto declarados al momento del otorgamiento del beneficio. Frente a un supuesto de comprobado incumplimiento, El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES se reserva la facultad de resolver la caducidad del beneficiario, el cual quedará inhabilitado para acceder nuevamente como aspirante.

Los beneficiarios de un subsidio no podrán recibir nuevos subsidios hasta que hayan pasado DOS (2) años calendarios desde la obtención del previo.

A los fines de ampliar la concurrencia y la asignación equitativa de los recursos, ninguna producción podrá obtener más del 5% de los recursos asignados anualmente.”

ARTÍCULO 569.- Incorpórase como artículo 78 quáter a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente:

“ARTÍCULO 78 quáter.- Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino.

El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y mediante la evaluación de los gastos realizados.”

ARTÍCULO 570.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Los beneficios de subsidio caducarán si el productor o exhibidor no los hubieran solicitado dentro del término de UN (1) año a partir del momento en que corresponda su liquidación y los de reinversión a los DOS (2) años de no haberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematográfico como sobrante de ejercicios anteriores.

Si el productor no realizara la película en el tiempo convenido deberá reintegrar la totalidad del subsidio, actualizado desde el momento de otorgamiento por un interés de mercado, multiplicado por dos. Mientras no cumpla este requisito no podrá volver a pedir un subsidio ni participar en ninguna película que reciba financiamiento o subsidios del Instituto.”

ARTÍCULO 571.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES serán canalizados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por TRES (3) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período.”

ARTÍCULO 572.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Los fondos que anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES afecte, conforme con el artículo 36, como asimismo los ingresos que resulten disponibles por amortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguiente forma:

a) a otorgar créditos para la producción de películas nacionales o coproducciones de largometraje y su comercialización en el exterior;

b) a otorgar préstamos especiales a las empresas productoras, exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos nacionales, para la adquisición de maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento industrial de la cinematografía;

c) a otorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinematográficas.”

ARTÍCULO 573.- Incorpórase como artículo 37 bis a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente:

“ARTÍCULO 37 bis.- Los créditos serán otorgados a tasas de mercado.”

ARTÍCULO 574.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 38.- Mientras un crédito otorgado en virtud del inciso a) del artículo 21 no haya sido cancelado, el beneficiario no podrá acceder a futuros créditos ni subsidios del Instituto hasta que la deuda quede íntegramente saldada. Tampoco podrá participar en ninguna producción que reciba subsidios o créditos del Instituto, aunque no fuera beneficiario de esos recursos en dichas producciones”

ARTÍCULO 575.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES aprobará los proyectos y determinará el monto del crédito a otorgar para los fines a que se refiere el artículo 37 prorrateando los montos disponibles entre los demandantes.

El monto del crédito no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en cuenta como costo el aporte del coproductor argentino reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.”

ARTÍCULO 576.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001, por el siguiente:

“ARTÍCULO 56.- Todo titular de una película de largometraje al que se le otorgue el subsidio previsto por la presente ley cederá la copia presentada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para ser incorporada en propiedad a la CINEMATECA NACIONAL.

Las películas nacionales pertenecientes a la CINEMATECA NACIONAL serán utilizadas en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo.

Todos los titulares de películas que reciban beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar la obtención de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN que pudieren necesitar para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente.”

ARTÍCULO 577.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 79.- Las modificaciones a la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias dispuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.377 regirán desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto:

a) en relación al impuesto establecido en el inciso a) del artículo 21, respecto del cual la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo tomará a su cargo a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación; y

b) en relación a los impuestos establecidos en el inciso b) del artículo 21, tendrá vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de dicha publicación.”

ARTÍCULO 578.- Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 57, 74 de la Ley N° 17.741 (Texto ordenado 2001).

Fuente: Otros Cines
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